Un grupo de ONG presentó un Recurso de amparo contra la designación poco transparente de una terna de candidatos para ocupar el rol de Defensor del Pueblo: los tres elegidos son varones (Jorge Sarghini, Humberto Roggero y Alejandro Amor).

En esta nota te contamos por qué hay que considerar el cupo de género y qué impugnan las organizaciones Colectivo para la diversidad – COPADI y Movimiento de Profesionales para los Pueblos por los Derechos Humanos y Sociales – MPP.

defensor del pueblo

Qué impugnamos

La resolución que impugnamos es la conclusión de un procedimiento llevado adelante por la Comisión Bicameral de espaldas a la sociedad, que no incluyó Audiencia Pública, ni la consulta con la Ciudadanía. Y de este modo no garantizó la independencia ni la idoneidad que requiere la Constitución para el titular de la Defensoría del Pueblo. Este procedimiento resultó violatorio de los derechos de la Constitución Nacional en tanto excluyó de manera discriminatoria a las mujeres, y mantuvo vigente una práctica discriminatoria por la cual ninguna mujer estuvo a su cargo los últimos 24 años, desde 1993 que se creó la institución.

Mediante la Resolución Nro. 006/2017 de la Comisión Bicameral Permanente de la Defensoría del Pueblo del 8 de noviembre de 2017, se conformó una terna exclusivamente compuesta por candidatos de varones: los señores Humberto Roggero, Jorge Sarghini y Alejandro Amor.

La Comisión Bicameral prescinde de indicar en base a qué antecedentes éticos y/o profesionales ha efectuado la ponderación, así como también en qué ha consistido la evaluación realizada. Se trata, palmariamente, de una resolución carente de fundamentos. 

Discriminación en razón de género

Esa terna de varones conformada de espaldas a exigencias mínimas de transparencia y razonabilidad de los actos de gobierno (conf. Art. 2 CN) tiene como contracara la obvia exclusión de las mujeres del proceso de selección en su etapa definitoria, esto es, la puesta a consideración de candidatos ante el Pleno del Senado Nacional.

En el ámbito regional, la Convención para la prevención, sanción y erradicación de todas las formas de violencia contra la mujer “Belém Do Pará”, establece en su artículo 4 que “Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: (…). el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones”.

El agravio es claro y múltiple: la Comisión omitió adoptar todas las medidas necesarias y eficaces para evitar que normativa o fácticamente se produzcan exclusiones en razón del género que imposibiliten o dificulten la participación de las mujeres en el proceso de selección de autoridades para la Defensoría del Pueblo de la Nación (conf. Artículo 2 incisos a y f CEDAW).

Pero también se violentan las garantías y derechos aludidos por la omisión específica de consulta a grupos u organizaciones representativos de los derechos de las mujeres. Al respecto, la Observación General Nro. 23 recuerda que la CEDAW en su preámbulo sostiene que la máxima participación de la mujer en todas las esferas, en igualdad de condiciones con el hombre, es indispensable para el pleno desarrollo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz” y en virtud de ello, insta a los Estado a cumplir con su deber de asegurar que en órganos de asesoramiento gubernamental tengan en cuenta, según proceda, las opiniones de grupos representativos de la mujer (el destacado nos pertenece). Incumbe a los gobiernos la responsabilidad fundamental de alentar estas iniciativas para dirigir y orientar la opinión pública y modificar actitudes que discriminan contra la mujer o desalientan su participación”.

El procedimiento adoptado por la Comisión Bicameral en cuanto omitió consultas específicas a tales grupos también constituye una violación específica a la garantía de no discriminación, junto con el incumplimiento del deber de adoptar medidas eficaces para que los resultados del procedimiento utilizados no excluyeran a las mujeres de la terna. Ambas circunstancias, conforme las categorías de violencia previstas en la ley Nro. 26485, constituyen un supuesto de violencia indirecta en los términos del artículo 4 en cuanto establece la define como toda conducta, acto u omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que pone en desventaja a las mujeres respecto de los varones”.

Violación al principio de participación ciudadana

El proceso de designación de los candidatos para la Defensoría del Pueblo ha sido de lo más opaco posible. No existió ni participación pública, ni se consultó en audiencia sobre la idoneidad de los candidatos. Que hayamos adoptado un sistema democrático implica que debe garantizarse el autogobierno colectivo, esto es, que la ciudadanía participe del modo más amplio posible en las decisiones relevantes de su país. De este modo, el derecho a la participación es el primer derecho.

Rosca política vs. idoneidad

La Constitución establece que el Defensor del Pueblo debe ser elegido por una mayoría calificada de dos tercios de cada Cámara. El sistema político cuenta con dos vías para obtener el acompañamiento de los diversos sectores legislativos necesarios para formar esta mayoría: puede priorizar que la designación sea realizada sobre la base de las características propias del candidato/a, presentando una figura incuestionable en términos de idoneidad, trayectoria e independencia, que cuente con apoyo y legitimación social, y que supere sin sobresaltos una audiencia pública; o puede intentar fabricar dichas mayorías a través del reparto de cargos en puestos relevantes entre los 20 sectores políticos que conforman las Cámaras. Esta segunda opción es contraria a lo que establece el artículo 86 de la Constitución, que garantiza un órgano independiente, con idoneidad técnica. La Comisión debió haber seguido la primera vía. No está claro que lo haya hecho.